Art. 1
Producción de cáñamo
En vigor desde 6 abr 2011
Artículo 1
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Producción de cáñamo
A los fines previstos en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago de los derechos para las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el “Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas” a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*1). No obstante, las superficies cultivadas con la variedad Finola solo serán subvencionables en Finlandia, y las superficies cultivadas con la variedad Tiborszallasi solo serán subvencionables en Hungría. Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*2).
(*1)
DO L 193 de 20.7.2002, p. 1."
(*2)
DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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