Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (CE) no 377/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1 se suprime la segunda frase; b) se añade el apartado siguiente: «3.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 estará disponible en la red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros establecida por la Decisión 2005/267/CE del Consejo (*1) («ICONet»), en la sección dedicada a las redes de funcionarios de enlace de inmigración. La Comisión facilitará también esta información al Consejo. (*1)   DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.»." 2) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— intercambiarán información y experiencias prácticas, en particular en reuniones y vía ICONet, — intercambiarán información, cuando proceda, sobre la experiencia relacionada con el acceso de los solicitantes de asilo a la protección,»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los representantes de la Comisión y de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (“Frontex”) creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (*2) podrán participar en las reuniones organizadas en el marco de la red de funcionarios de enlace de inmigración, si bien, de requerirlo consideraciones operativas, las reuniones podrán celebrarse en ausencia de estos representantes. Otros organismos y autoridades podrán ser invitados, cuando proceda. (*2)   DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.»;" c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea tomará la iniciativa de celebrar las mencionadas reuniones. Si el Estado miembro que ejerza la Presidencia no está representado en el país o en la región de que se trate, corresponde al Estado miembro en funciones de Presidencia tomar la iniciativa de celebrar la reunión. Tales reuniones podrán celebrarse asimismo a iniciativa de otros Estados miembros.». 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea o, si dicho Estado miembro no está representado en el país o región de que se trate, el Estado miembro en funciones de Presidencia elaborará, al final de cada semestre, un informe para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en países o regiones específicos de particular interés para la Unión Europea, así como sobre la situación en dichos países o regiones, en lo que respecta a la inmigración ilegal, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, incluidos los derechos humanos. La selección, previa consulta a los Estados miembros y la Comisión, de los países o regiones específicos de particular interés para la Unión se basará en indicadores migratorios objetivos como las estadísticas sobre inmigración ilegal, los análisis de riesgo y en otra información u otros informes pertinentes elaborados por Frontex y por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, y tendrá en cuenta la política global de relaciones exteriores de la Unión. 2.   Los informes de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 se elaborarán de acuerdo con el modelo establecido en la Decisión 2005/687/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, relativa al modelo de informe sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y sobre la situación de la inmigración ilegal en el país anfitrión (*3), e indicarán los criterios de selección pertinentes. 3.   La Comisión, sobre la base de los informes de los Estados miembros contemplados en el apartado 1, y teniendo en cuenta, cuando proceda, aspectos relacionados con los derechos humanos, facilitará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen fáctico y, cuando proceda, recomendaciones sobre el desarrollo de las redes de funcionarios de enlace de inmigración. (*3)   DO L 264 de 8.10.2005, p. 8.»."
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