Art. 2

Declaración

En vigor desde 25 mar 2011
Artículo 2 Declaración 1.   Todos los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 serán sometidos a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   Los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 a los que no se aplique la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (6), se introducirán en la UE a través del punto de entrada designado (en lo sucesivo, «PED»), en el sentido del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (7). 3.   Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 irá acompañado de una declaración en la que se certifique: — que los productos han sido cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o bien — que los productos son originarios de una prefectura que no sea Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio ni Chiba, o bien — en el caso de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba, que dichos productos no contienen niveles de los radionucleidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, el Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, y el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990. 4.   En el anexo figura un modelo de la declaración a la que se refiere el apartado 3. La declaración irá firmada por una autoridad representativa de las autoridades competentes de Japón y, en el caso de los productos a los que se aplique el apartado 3, tercer guión, irá acompañada de un informe analítico.
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