Art. 2
Definiciones
En vigor desde 22 mar 2011
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «artículos plásticos para la cocina»: los materiales plásticos descritos en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/72/CE y clasificados con el código NC ex 3924 10 00 ;
b) «partida»: cantidad de artículos plásticos de poliamida o melamina para la cocina, incluida en los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente del mismo tercer país;
c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004;
d) «primer punto de introducción»: el punto de entrada de una partida en la Unión;
e) «control documental»: la comprobación de los documentos mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento;
f) «control identificativo»: la inspección visual para confirmar que los documentos que acompañan a la partida coinciden con el contenido de la misma;
g) «control físico»: el muestreo para los análisis y los ensayos de laboratorio, así como cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a la liberación de AAP y formaldehído establecidos en la Directiva 2002/72/CE.
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