Art. 1

En vigor desde 21 mar 2011
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 1284/2009 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En el anexo II se incluirá a las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación encargada de investigar los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en la República de Guinea y a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos vinculados con ellas, designadas por el Consejo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (*1) (*1)   DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.»." 2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.». 3) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 15 bis 1.   Cuando el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo II. 2.   El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, de conocerse su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, dando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular observaciones. 3.   En caso de que se formulen observaciones o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 4.   La lista incluida en el anexo II se revisará con carácter periódico y como mínimo cada doce meses.». 4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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