Art. 2
En vigor desde 15 mar 2011
Artículo 2
1. Los registros de sustancias efectuados en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 y las actualizaciones realizadas de acuerdo con el artículo 22 de dicho Reglamento podrán presentarse de conformidad con el anexo del presente Reglamento a partir del 19 de marzo de 2011 y cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento a partir del 19 de marzo de 2013.
2. Los registros de sustancias efectuados en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 que no se ajusten al anexo del presente Reglamento se actualizarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar el 19 de marzo de 2013. El artículo 22, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006 no se aplicará a estas actualizaciones.
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