Art. 1

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 992/95 queda modificado como sigue: 1) El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 1.   Los productos originarios de Noruega recogidos en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión Europea deberán poder acogerse a una exención de los derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios que dispone el presente Reglamento y durante los períodos y de acuerdo con las disposiciones que en él se establecen. 2.   Las importaciones de los pescados y productos de la pesca que figuran en el anexo solo podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 si el valor en aduana declarado es al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (*1). 3.   Será de aplicación el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, tal y como quedó modificado en último lugar por la Decisión no 1/2005 del Comité Mixto CE-Noruega, de 20 de diciembre de 2005 (*2). 4.   El beneficio de los contingentes arancelarios que llevan los números de orden 09.0710 y 09.0712 no se concederá a los productos que se declaren para su despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. Tampoco se concederá el beneficio del contingente arancelario con el número de orden 09.0714 a los productos del código NC 0304 99 23 que se declaren para su despacho a libre práctica entre el 15 de febrero y el 15 de junio. (*1)   DO L 17 de 21.1.2000, p. 22." (*2)   DO L 117 de 2.5.2006, p. 1.»." 2) El texto del artículo 3, párrafo segundo, se sustituye por el siguiente: «No obstante, el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 no se aplicará a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0702, 09.0710, 09.0712, 09.0713, 09.0714, 09.0749 y 09.0750.». 3) El texto de los anexos I y II se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
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