Art. 2

En vigor desde 2 mar 2011
Artículo 2 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, originario o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). 2.   Queda prohibido comprar, importar o transportar de Libia el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de Libia. 3.   El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represion interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
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