Art. 2

En vigor desde 17 feb 2011
Artículo 2 Durante un período transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de bovinos domésticos destinados, tras la importación, a la cría o a la producción, que vayan acompañados de certificados acordes con el modelo BOV-X, con arreglo al anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010, expedidos antes de que se introdujeran las modificaciones que comporta el artículo 1 del presente Reglamento.
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