Art. 6

Remisión al comité de apelación

En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 6 Remisión al comité de apelación 1.   El comité de apelación emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 5, apartado 1. 2.   Hasta que se emita un dictamen, cualquier miembro del comité de apelación podrá sugerir modificaciones al proyecto de acto de ejecución y el presidente podrá decidir si lo modifica o no. El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité de apelación. El presidente informará al comité de apelación de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias de modificación que han contado con un amplio apoyo en el comité de apelación. 3.   Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución. En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución. Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para la adopción de medidas de salvaguardia multilaterales definitivas, en ausencia de un dictamen favorable votado por la mayoría que se establece en el artículo 5, apartado 1, la Comisión no adoptará el proyecto de medidas. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 1 de septiembre de 2012 el comité de apelación emitirá su dictamen sobre proyectos de medidas antidumping o de compensación definitivas por mayoría simple de los miembros que lo componen.
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