Art. 13
Disposiciones transitorias: adaptación de los actos de base existentes
En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 13
Disposiciones transitorias: adaptación de los actos de base existentes
1. Cuando los actos de base adoptados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento establezcan el ejercicio de competencias de ejecución por la Comisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán las normas siguientes:
a)
cuando el acto de base haga referencia al artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 4 del presente Reglamento;
b)
cuando el acto de base haga referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del presente Reglamento, excepción hecha del artículo 5, apartado 4, párrafos segundo y tercero;
c)
cuando el acto de base haga referencia al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del presente Reglamento y se entenderá que el acto de base dispone que, en ausencia de dictamen, la Comisión no puede adoptar el proyecto de acto de ejecución, según se contempla en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b);
d)
cuando el acto de base haga referencia al artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el artículo 8 del presente Reglamento;
e)
cuando el acto de base haga referencia a los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.
2. Los artículos 3 y 9 del presente Reglamento se aplicarán a todos los comités existentes a los efectos del apartado 1.
3. El artículo 7 del presente Reglamento se aplicará únicamente a los procedimientos existentes que hagan referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.
4. Las disposiciones de transición establecidas en el presente artículo no prejuzgarán el carácter de los actos de que se trate.
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