Art. 1

En vigor desde 14 ene 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 560/2005 queda modificado de la manera siguiente: 1) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo I o en el anexo IA. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo IA ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos. 3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2. 4.   En el anexo I se citará a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos mencionados en el artículo 5.1.a) de la Decisión 2010/656/PESC modificada. 5.   En el anexo IA se citará a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos mencionados en la Decisión 2010/656/PESC modificada.». 2) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 2 bis 1.   En los anexos I y IA constarán las razones de inclusión de los correspondientes individuos, entidades y organismos según establece, para el anexo I, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones: 2.   Los anexos I y IA también incluirán, cuando se disponga de ella, información necesaria para identificar a las correspondientes personas físicas o jurídicas, entidades y organismos, tal y como establecen el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sancioens respecto al anexo I. Respecto a las personas físicas esa información podrá incluir nombres, incluidos apodos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección, de saberse, y función o profesión. Respecto a las personas jurídicas, entidades y organismos, esa información podrá incluir nombres, lugar y fecha de inscripción, número de registro y lugar de actividad. El anexo I incluirá también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.». 3) Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados. Cuando la autorización se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo I, los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a tales capitales o recursos económicos. No deberán autorizarlo cuando reciban una decisión negativa del Comité de Sanciones en un plazo de dos días hábiles desde tal notificación. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre que la medida se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que los Estados miembros hayan notificado tal comprobación al Comité de Sanciones y que éste haya aprobado dicha comprobación, en las condiciones contempladas en el apartado 14.e) de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004). 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre que la autorización se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo IA, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro haya notificado los motivos por los que considera oportuna la concesión de una autorización específica a todos los demás Estados miembros y a la Comisión como mínimo dos semanas antes de la citada autorización. Artículo 4 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros , tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 2 quedaron sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) los capitales o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para satisfacer obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos I o IA; d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y e) si la autorización se refiere a alguna de las personas, entidades u organismos citados en el anexo I, los Estados miembros han notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.». 4) Se sustituye el artículo 7 por el texto siguiente: «Artículo 7 El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.». 5) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 9 bis La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.» 6) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.». 7) Se añadirá el siguiente artículo: «Artículo 11 bis 1.   Si el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluye a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo la incluirá en el anexo I. 2.   Si el consejo decide someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, modificará según corresponda el anexo IA. 3.   El Consejo comunicará su decisión, junto con las razones de su inclusión, a la persona física o jurídica, entidad u organismo que se menciona en los apartados 1 y 2, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones. 4.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará en consecuencia sobre el resultado de la revisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 5.   Cuando las Naciones Unidas decidan retirar de la lista a una persona física o jurídica, entidad y organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, el Consejo modificará consecuentemente el anexo I. 6.   La lista del anexo IA se revisará regularmente y al menos cada 12 meses.». 8) Se añade el siguiente artículo: «Artículo 12 bis Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.». 9) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.». 10) El texto que figura en el anexo I se incorpora en el Reglamento (CE) n.o 560/2005 como anexo IA. 11) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 560/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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