Art. 1

Definiciones

En vigor desde 10 ene 2011
Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en los Reglamentos (CE) no 178/2002 y (CE) no 882/2004; se entenderá por: 1)   «red»: el sistema de alerta rápida para la notificación de un riesgo directo o indirecto para la salud humana derivado de productos alimenticios o alimentos para animales, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002; 2)   «miembro de la red»: un Estado miembro, la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y cualquier país solicitante, tercer país u organización internacional que haya celebrado un acuerdo con la Unión Europea de conformidad con el artículo 50, apartado 6, del Reglamento (CE) no 178/2002; 3)   «punto de contacto»: el punto de contacto que representa al miembro de la red; 4)   «notificación de alerta»: una notificación de un riesgo que requiere o podría requerir una acción rápida en otro país miembro; 5)   «notificación de información»: una notificación de un riesgo que no requiere una acción rápida en otro país miembro; a)   «notificación de información para seguimiento»: una notificación de información relacionada con un producto que está en el mercado o puede comercializarse en otro Estado miembro; b)   «notificación de información para atención»: una notificación de información relacionada con un producto que: i) está presente únicamente en el país miembro notificante, o ii) no ha sido comercializado, o iii) ya no está presente en el mercado; 6)   «notificación de rechazo en frontera»: una notificación de rechazo de un lote, contenedor o cargamento de productos alimenticios o alimentos para animales, tal como se indica en el artículo 50, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 178/2002; 7)   «notificación original»: una notificación de alerta, una notificación de información o una notificación de rechazo en frontera; 8)   «notificación de seguimiento»: una notificación que incluye información adicional con respecto a una notificación original; 9)   «operadores profesionales»: los explotadores de empresa alimentaria y los: explotadores de empresa de piensos, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 178/2002, y los operadores de empresa, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
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