Art. 1
Definiciones
En vigor desde 10 ene 2011
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en los Reglamentos (CE) no 178/2002 y (CE) no 882/2004; se entenderá por:
1) «red»: el sistema de alerta rápida para la notificación de un riesgo directo o indirecto para la salud humana derivado de productos alimenticios o alimentos para animales, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002;
2) «miembro de la red»: un Estado miembro, la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y cualquier país solicitante, tercer país u organización internacional que haya celebrado un acuerdo con la Unión Europea de conformidad con el artículo 50, apartado 6, del Reglamento (CE) no 178/2002;
3) «punto de contacto»: el punto de contacto que representa al miembro de la red;
4) «notificación de alerta»: una notificación de un riesgo que requiere o podría requerir una acción rápida en otro país miembro;
5) «notificación de información»: una notificación de un riesgo que no requiere una acción rápida en otro país miembro;
a) «notificación de información para seguimiento»: una notificación de información relacionada con un producto que está en el mercado o puede comercializarse en otro Estado miembro;
b) «notificación de información para atención»: una notificación de información relacionada con un producto que:
i)
está presente únicamente en el país miembro notificante, o
ii)
no ha sido comercializado, o
iii)
ya no está presente en el mercado;
6) «notificación de rechazo en frontera»: una notificación de rechazo de un lote, contenedor o cargamento de productos alimenticios o alimentos para animales, tal como se indica en el artículo 50, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 178/2002;
7) «notificación original»: una notificación de alerta, una notificación de información o una notificación de rechazo en frontera;
8) «notificación de seguimiento»: una notificación que incluye información adicional con respecto a una notificación original;
9) «operadores profesionales»: los explotadores de empresa alimentaria y los: explotadores de empresa de piensos, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 178/2002, y los operadores de empresa, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
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