Art. 1

Informes de seguimiento

En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 498/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 40, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   En los registros contables llevados conforme al artículo 60, letra f), del Reglamento de base, todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 55 deberá identificarse con el número de referencia atribuido a esa irregularidad o mediante cualquier otro método adecuado.». 2) El artículo 46 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 queda modificado como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Antes del 31 de marzo de cada año, la autoridad de certificación enviará a la Comisión una declaración, según el modelo que figura en el anexo X, en la que se indicarán, para cada eje prioritario del programa operativo:», ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los importes recuperados que se hayan deducido de las declaraciones de gastos presentadas durante el año anterior;», iii) se añade la letra d) siguiente: «d) una lista de los importes declarados irrecuperables el año anterior, o que no se espera recuperar, clasificados según el año de emisión de las órdenes de recuperación.», iv) se añaden los párrafos siguientes: «A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letras a), b) y c), deberán aportarse importes agregados relativos a irregularidades comunicadas a la Comisión con arreglo al artículo 55 en relación con cada eje prioritario. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 55 deberá identificarse con el número de referencia atribuido a esa irregularidad o mediante cualquier otro método adecuado.»; b) se añaden los apartados 2 bis y 2 ter siguientes: «2 bis.   Con respecto a cada importe mencionado en el apartado 2, letra d), la autoridad de certificación deberá indicar si solicita que la parte correspondiente a la Comunidad se impute al presupuesto general de la Unión Europea. La parte correspondiente a la Comunidad se imputará al presupuesto general de la Unión Europea, si en el plazo de un año tras la presentación de la declaración, la Comisión: a) no pide información a los efectos del artículo 70, apartado 2, del Reglamento de base; b) no informa por escrito al Estado miembro de su intención de abrir una investigación con respecto a ese importe; c) no pide al Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación. Ese plazo de un año no se aplicará en los casos en que se sospeche o se haya demostrado la existencia de un fraude. 2 ter.   A efectos de la declaración contemplada en el apartado 2, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha en que se presente la declaración convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicando el tipo de cambio indicado en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento de base. Cuando los importes se refieran a gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación durante más de un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por última vez los gastos.». 3) El artículo 55 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, párrafo segundo, las letras l) a o) se sustituyen por el texto siguiente: «l) el gasto total subvencionable y la contribución pública aprobados para la operación, junto con el importe correspondiente de la contribución comunitaria; m) el gasto y la contribución pública certificados a la Comisión a los que afecta la irregularidad, junto con el importe correspondiente de la contribución comunitaria en peligro; n) en caso de sospecha de fraude, y cuando no se haya realizado ningún pago de la contribución pública a las personas u otras entidades identificadas en virtud de la letra k), los importes que se habrían abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad; o) el código de la región o zona en la que se ha ubicado o realizado la operación, especificando el nivel NUTS o de otra forma;»; b) en el apartado 2, párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) los casos comunicados por el beneficiario a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después de incluirse el gasto en cuestión en una declaración certificada presentada a la Comisión; c) los casos detectados y corregidos por la autoridad de gestión o la autoridad de certificación antes de incluirse el gasto en cuestión en una declaración de gastos presentada a la Comisión.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de que la información mencionada en el apartado 1 y, en particular, la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta fue descubierta, no esté disponible o deba ser rectificada, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar la información que falte o la información correcta cuando remitan a la Comisión ulteriores informes trimestrales de irregularidades.». 4) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 57 Informes de seguimiento 1.   Además de la información a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión en los dos meses siguientes al final de cada trimestre, en relación con todo informe anterior realizado conforme al citado artículo, los detalles relativos al inicio, la conclusión o el abandono de cualquier procedimiento para imponer sanciones administrativas o penales por las irregularidades comunicadas, así como el resultado de tales procedimientos. En cuanto a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal; b) si las sanciones se deben a una violación del Derecho comunitario o nacional; c) una referencia a las disposiciones en las que se establecen las sanciones; d) si se ha demostrado la existencia de fraude. 2.   A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad o un grupo de irregularidades concretas.». 5) El artículo 60 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Cooperación con los Estados miembros»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de los contactos a los que se hace referencia en el apartado 1, si la Comisión considera que, debido a la naturaleza de la irregularidad, puede haber prácticas idénticas o similares en otros Estados miembros, planteará el asunto al Comité Consultivo para la Coordinación de la Lucha contra el Fraude creado por la Decisión 94/140/CE de la Comisión (*1). La Comisión informará anualmente al Comité y a los comités mencionados en el artículo 101 del Reglamento de base del orden de magnitud de las irregularidades que afectan al Fondo que hayan sido detectadas y de las diversas categorías de irregularidades, desglosadas por tipo y número. (*1)   DO L 61 de 4.3.1994, p. 27.»." 6) Se suprime el artículo 62. 7) El artículo 63 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha en que se presente el informe conforme al artículo 55, apartado 1, convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicando el tipo de cambio indicado en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento de base. Cuando los importes se refieran a gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación durante más de un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por última vez los gastos. Cuando los gastos no se hayan registrado en las cuentas de la autoridad de certificación se utilizará el último tipo de cambio contable publicado electrónicamente por la Comisión.». 8) El anexo X se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1249:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil