Art. 1
En vigor desde 20 dic 2010
Artículo 1
Queda prorrogada por un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2012, la excepción prevista en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 920/2005.
El presente artículo no se aplicará a los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
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