Art. 7

Aplicación del umbral de la cuota de mercado

En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 7 Aplicación del umbral de la cuota de mercado A efectos de calcular el umbral de la cuota de mercado previsto en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes: a) la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de las partes; b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente; c) la cuota de mercado de las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra e), párrafo segundo, se repartirá por igual entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) de dicho párrafo; d) si la cuota de mercado referida en el artículo 4, apartado 3, no supera inicialmente el 25 %, pero se incrementa a posteriori sin exceder del 30 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 25 %; e) si la cuota de mercado referida en el artículo 4, apartado 3, no supera inicialmente el 25 %, pero se incrementa a posteriori por encima del 30 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %; f) las ventajas de las letras d) y e) no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.
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