Art. 1
En vigor desde 7 dic 2010
Artículo 1
La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2010/11, será la siguiente:
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Dinamarca
84 toneladas
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Grecia
0 toneladas
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Irlanda
0 toneladas
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Italia
0 toneladas
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Luxemburgo
0 toneladas
Historial de versiones
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