Art. 1

En vigor desde 7 dic 2010
Artículo 1 La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2010/11, será la siguiente: — Dinamarca 84 toneladas — Grecia 0 toneladas — Irlanda 0 toneladas — Italia 0 toneladas — Luxemburgo 0 toneladas
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