Art. 1
En vigor desde 2 dic 2010
Artículo 1
La denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento se inscribirá en el Registro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el término «Gouda» podrá seguir utilizándose dentro del territorio de la Unión siempre que se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.
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