Art. 6

Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias

En vigor desde 29 nov 2010
Artículo 6 Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
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