Art. 1

En vigor desde 26 nov 2010
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 10, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 891/2009, el derecho de importación aplicable al «azúcar concesiones CXL» con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4320 se reducirá a cero hasta el 31 de agosto de 2011. 2.   Los certificados para el «azúcar concesiones CXL» expedidos antes del 1 de diciembre de 2010 podrán seguir utilizándose en las condiciones vigentes en el momento en el que se solicitaron dichos certificados. Si no se utilizan podrán ser devueltos, en cuyo caso no se aplicará la sanción prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009.
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