Art. 4
Billetes y condiciones contractuales no discriminatorias
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 4
Billetes y condiciones contractuales no discriminatorias
1. Los transportistas expedirán un billete al pasajero, a menos que, según el Derecho nacional, otros documentos den derecho al transporte. El billete podrá ser expedido en formato electrónico.
2. Sin perjuicio de las tarifas sociales, las condiciones contractuales y las tarifas aplicadas por los transportistas u otros proveedores de billetes se ofrecerán al público en general sin discriminación alguna, directa o indirecta, basada en la nacionalidad del cliente final o en el lugar de establecimiento de los transportistas o proveedores de billetes en la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1177:oj#art-4