Art. 10

Derecho de asistencia en los puertos y a bordo de los buques

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 10 Derecho de asistencia en los puertos y a bordo de los buques Sin perjuicio de las condiciones de acceso establecidas en el artículo 9, apartado 1, los transportistas y los operadores de terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, prestarán asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, según se especifica en los anexos II y III, en los puertos, incluido el embarque y desembarque, y a bordo de los buques. La asistencia se adaptará, en la medida de lo posible, a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.
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