Art. 41
Comités internos y paneles
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 41
Comités internos y paneles
1. La Junta de Supervisores podrá crear comités internos o paneles para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.
2. A efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar una solución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, el panel propondrá una decisión para su adopción final por la Junta de Supervisores, de conformidad con el procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 44, apartado 1.
4. La Junta de Supervisores adoptará normas de procedimiento para el panel establecido en el apartado 2.
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