Art. 60

Recursos

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 60 Recursos 1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 17, 18 y 19 y cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente. 2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión. La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición. 3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren. 4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente. 5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el servicio competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento. Este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate. 6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno. 7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y la Autoridad las hará públicas.
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