Art. 35

Recopilación de información

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 35 Recopilación de información 1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que estas puedan acceder legalmente a la información pertinente y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión. 2.   Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en los formatos que se especifiquen. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información. 3.   Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70. 4.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales. 5.   Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado. 6.   Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué es necesaria la información relativa a la entidad financiera correspondiente. La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información. 7.   La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.
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