Art. 30

Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes 1.   La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de incrementar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada. 2.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos: a) la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución contempladas en los artículos 10 a 15 y los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; b) el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión; c) las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes; d) la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado. 3.   Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15. 4.   La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.
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