Art. 23

Determinación y medición del riesgo sistémico

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 23 Determinación y medición del riesgo sistémico 1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras aumente en situaciones de tensión. La Autoridad elaborará un régimen adecuado de pruebas de solvencia para ayudar a identificar a las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico. Estas entidades serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución mencionados en el artículo 25. 2.   La Autoridad tendrá plenamente en cuenta los enfoques internacionales pertinentes a la hora de elaborar los criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico que puedan plantear las entidades de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, incluidos los establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros y el Banco de Pagos Internacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1094:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil