Art. 2

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 2 Sistema Europeo de Supervisión Financiera 1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de los servicios financieros. 2.   El SESF estará compuesto por: a) la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no 1092/2010 y en el presente Reglamento; b) la Autoridad; c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (48); d) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (49); e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 54 a 57 del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y del Reglamento no 1095/2010; f) las autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y del Reglamento no 1095/2010. 3.   Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la JERS, así como con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y alcanzando posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otros asuntos intersectoriales. 4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas. 5.   Las autoridades de supervisión que formen parte del SESF estarán obligadas a supervisar las entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
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