Art. 33
Relaciones internacionales
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 33
Relaciones internacionales
1. Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.
2. La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
3. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones internacionales o con administraciones en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.
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