Art. 26

Sistema europeo de sistemas de garantía de depósitos

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 26 Sistema europeo de sistemas de garantía de depósitos 1.   La Autoridad contribuirá a reforzar el sistema europeo de sistemas nacionales de garantías de depósitos mediante acciones emprendidas en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 94/19/CE, a fin de velar por que los sistemas nacionales de garantía de depósitos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo aquellas entidades establecidas en la Unión y que aceptan depósitos en ella, pero cuya administración central está fuera de la Unión, como contempla la Directiva 94/19/CE, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los depositantes en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan la legislación de la Unión. 2.   El artículo 16 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos. 3.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de regulación y de ejecución, tal como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 15. 4.   La revisión del presente Reglamento, establecida en el artículo 81, examinará en particular la convergencia del sistema europeo de sistemas nacionales de garantía de depósitos.
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