Art. 1

En vigor desde 18 nov 2010
Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 494/98, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Si el poseedor de un animal no puede probar la identificación y la trazabilidad de este, la autoridad competente ordenará, cuando proceda y sobre la base de una evaluación de los riesgos para la sanidad animal y la seguridad alimentaria, la eliminación del animal, sin que se conceda indemnización alguna.»
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