Art. 1
En vigor desde 15 nov 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1082/2003 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente efectuará todos los años controles que afectarán como mínimo al 3 % de las explotaciones.
2. En los casos en que los controles a que hace referencia el apartado 1 revelen un grado significativo de incumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000, el porcentaje mínimo de control deberá incrementarse en el siguiente período de inspección anual.».
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
La autoridad competente comprobará la identificación de todos los animales de la explotación.
No obstante, cuando el número de animales de la explotación sea superior a 20, la autoridad competente podrá decidir la realización de un control de los medios de identificación de una muestra representativa de estos animales de conformidad con normas internacionalmente reconocidas, siempre y cuando el número de animales controlados sea suficiente para detectar un 5 % de incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 por los poseedores de dichos animales, con un nivel de confianza del 95 %».
3)
En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el número de explotaciones que se han sometido a control;».
4)
Se modifica el anexo I de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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