Art. 1

En vigor desde 12 nov 2010
Artículo 1 En las regiones geográficas enumeradas en el anexo del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el anexo XV bis, sección A, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca cosechada en 2010, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de uva cosechada en 2010, no podrá superar los límites siguientes: a) 3,5 % vol. en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007; b) 2,5 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007; c) 2,0 % vol. en la zona vitícola C I a que se refiere el apéndice del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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