Art. 7

Vehículos no cubiertos por la homologación CE

En vigor desde 10 nov 2010
Artículo 7 Vehículos no cubiertos por la homologación CE 1.   Cuando los turismos estén sujetos a homologación de tipo nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales turismos que se hayan matriculado en su territorio. 2.   A la hora de completar los datos de seguimiento agregados, la autoridad competente deberá incluir, en lugar del nombre del fabricante, uno de los siguientes términos: a) «AA-IVA» para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente; b) «AA-NSS» para indicar los tipos de vehículos con homologación nacional en series cortas. Los Estados miembros también pueden completar los datos de seguimiento detallados de dichos vehículos, debiendo utilizar en ese caso las denominaciones señaladas en los puntos a) y b).
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