Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 8 nov 2010
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están matriculados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.
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