Art. 2
En vigor desde 27 oct 2010
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión, mediante reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen en el registro de las importaciones en la Unión Europea de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda la exención.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:966:oj#art-2