Art. 9
Evaluación de riesgos
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 9
Evaluación de riesgos
1. A más tardar el 3 de diciembre de 2011, cada autoridad competente realizarán una evaluación completa, con arreglo a los siguientes elementos comunes, los riesgos que afectan a la seguridad del suministro de gas en su Estado miembro mediante:
a)
el uso de las normas establecidas en los artículos 6 y 8, mostrando el cálculo de la norma N-1, las hipótesis empleadas, incluidas las utilizadas para el calculo de la fórmula N-1 a nivel regional y los datos necesarios para ese cálculo;
b)
la consideración de todas las circunstancias y las repercusiones pertinentes nacionales o regionales, en particular el tamaño del mercado, la configuración de la red, los flujos reales, incluidos los flujos de salida del Estado miembro de que se trate, la posibilidad de flujos físicos de gas en ambas direcciones, incluida la eventual necesidad de reforzar en consecuencia toda la red de transporte, la existencia de instalaciones de producción y almacenamiento y el peso del gas en la combinación energética, en especial con respecto a la calefacción urbana y la generación de electricidad y el funcionamiento de las industrias, así como las consideraciones relativas a la seguridad y calidad del gas;
c)
la elaboración de varios supuestos de demanda excepcionalmente elevada de gas e interrupción del suministro, como por ejemplo fallos en las principales infraestructuras de transporte, almacenamientos o las terminales de GNL y la interrupción del suministro procedente de productores de terceros países, teniendo en cuenta la historia, la probabilidad, las estaciones, la frecuencia y duración de su ocurrencia y, en su caso, los riesgos geopolíticos, y evaluando las eventuales consecuencias de tales supuestos;
d)
la identificación de la interacción y correlación de riesgos con otros Estados miembros, con respecto a, entre otras cosas, las interconexiones, los suministros transfronterizos, el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y la capacidad bidireccional;
e)
la consideración de la capacidad máxima de interconexión de cada uno de los puntos fronterizos de entrada y salida.
2. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes interesadas realizarán una evaluación conjunta del riesgo a nivel regional.
3. Las empresas de gas natural, los clientes industriales de gas, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales de gas, así como los Estados miembros y las autoridades reguladoras, cuando estas no sean la autoridad competente, cooperarán con la autoridad competente y, previa solicitud, facilitarán toda la información necesaria para la evaluación del riesgo.
4. La evaluación del riesgo deberá actualizarse por primera vez a más tardar 18 meses después de la adopción de los planes de acción preventivos y de emergencia mencionados en el artículo 4 y, a continuación, cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente, a no ser que se precise una actualización más temprana debido a las circunstancias. La evaluación del riesgo tendrá en cuenta los avances realizados en las inversiones necesarias para cumplir la norma relativa a la infraestructura definida en el artículo 6 y de las dificultades nacionales específicas encontradas en la aplicación de nuevas soluciones alternativas.
5. Se facilitará a la Comisión sin demora la evaluación del riesgo, incluidas sus versiones actualizadas.
Historial de versiones
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