Art. 16

Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el registro de la Unión

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 16 Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el registro de la Unión 1.   En el plazo de 20 días laborables a partir de la aprobación del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, o a más tardar el 1 de enero de 2012, si esta fecha fuera posterior, la autoridad competente deberá proporcionar a su administrador nacional la información prevista en el anexo VIII y el operador de aeronaves deberá solicitar al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves en el registro de la Unión. Cada operador de aeronaves tendrá una cuenta de haberes de operador de aeronaves. 2.   Si la autoridad competente así lo decidiera, la información mencionada en el apartado 1 anterior la podrá proporcionar también el operador de aeronaves al administrador nacional en el plazo establecido en el apartado 1. 3.   En el plazo de 40 días laborables a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1 y tras haber dado su aprobación al número requerido de representantes autorizados de conformidad con el artículo 20, el administrador nacional abrirá una cuenta de haberes de operador de aeronaves para cada operador de aeronaves en el registro de la Unión.
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