Art. 9

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 9 1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a esta, mediante informes, declaraciones y cualesquier otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga o que haya conseguido, así como los resultados de las investigaciones administrativas. 2.   Los documentos originales solo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.
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