Art. 16
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 16
Cuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos 7 o 15, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que envíe información de retorno sobre la información recibida. Si se solicita información de retorno, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no suponga cargas administrativas desproporcionadas, la información de retorno a la autoridad competente que facilitó la información sin dilación. Las modalidades prácticas se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.
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