Art. 1

Utilización de los certificados de exportación para el azúcar al margen de cuota

En vigor desde 28 sept 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue: 1) En el capítulo II bis, artículo 4 quater, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   En el caso de las declaraciones de exportación relativas a una cantidad máxima de 25 toneladas de azúcar, y siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 24, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (*1), los Estados miembros eximirán a los exportadores de presentar las pruebas previstas en el apartado 1 y en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo. El documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009 deberá presentarse en cualquier caso. (*1)   DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.»." 2) El capítulo III queda modificado como sigue: a) en el artículo 7 quater, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las cantidades solicitadas se desglosarán por solicitante y por código NC de ocho dígitos, sin indicar el nombre del solicitante. Los Estados miembros también informarán a la Comisión si no se ha presentado ninguna solicitud de certificados de exportación.»; b) se inserta el artículo 7 septies siguiente: «Artículo 7 septies Utilización de los certificados de exportación para el azúcar al margen de cuota Los certificados de exportación expedidos para el azúcar blanco al margen de cuota del código NC 1701 99 indicarán los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 y serán válidos para cualquiera de ellos.»; c) el artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 bis Validez de los certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán válidos como sigue: a) los certificados expedidos entre el 1 de octubre y el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate serán válidos a partir de su fecha de expedición hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización en cuestión; b) los certificados expedidos entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de la campaña de comercialización de que se trate serán válidos a partir de su fecha de expedición hasta el final del quinto mes siguiente.». 3) En el capítulo V, el artículo 12 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El solicitante depositará una garantía de 110 EUR por tonelada de azúcar al margen de cuota y de 42 EUR por tonelada neta de materia seca en el caso de la isoglucosa al margen de cuota.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar y/o isoglucosa al margen de cuota, la garantía mencionada en el apartado 1 se liberará una vez se hayan cumplido las condiciones contempladas en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 4 quater del presente Reglamento.».
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