Art. 1

«Disposiciones adicionales aplicables a los instrumentos de ingeniería financiera para las empresas»

En vigor desde 17 sept 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1828/2006 queda modificado como sigue: (1) El artículo 43 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1.   Los artículos 43 a 46 se aplicarán a los instrumentos de ingeniería financiera en forma de acciones que resulten en inversiones reembolsables o que ofrezcan garantías de inversiones reembolsables en: a) empresas, básicamente pequeñas y medianas empresas (PYME), incluidas las microempresas, según lo definido en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*1), a partir del 1 de enero de 2005; b) colaboraciones público-privadas u otros proyectos urbanos incluidos en planes integrados para el desarrollo urbano sostenible, en el caso de los fondos de desarrollo urbano; c) fondos u otros sistemas de incentivo de la eficiencia energética y de la utilización de energías renovables en los edificios, incluso en las viviendas existentes. (*1)   DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.» " b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente: «6.   Las empresas, las asociaciones público-privadas y otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible, así como las operaciones en favor de la eficiencia energética y de la utilización de energías renovables en los edificios, incluso en las viviendas existentes, que reciban apoyo de instrumentos de ingeniería financiera podrán también recibir una subvención u otra ayuda de un programa operativo.» (2) En el artículo 44, el apartado 1 queda modificado como sigue: a) La letra a) se sustituirá por el texto siguiente: «a) con respecto a los instrumentos de ingeniería financiera que apoyen a empresas, básicamente PYME, incluidas las microempresas, las conclusiones de una evaluación de las diferencias entre la oferta y la demanda de dichos instrumentos;» b) Se añadirá la letra c) siguiente: «c) por lo que se refiere a los fondos u otros sistemas de incentivo de la eficiencia energética y de la utilización de energías renovables en los edificios, incluso en las viviendas existentes, los marcos reguladores nacionales y de la Unión aplicables y las estrategias nacionales pertinentes.» (3) El artículo 45 queda modificado como sigue: a) El título se sustituirá por el siguiente: «Disposiciones adicionales aplicables a los instrumentos de ingeniería financiera para las empresas» b) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente: «Los instrumentos de ingeniería financiera para empresas contemplados en el artículo 43, apartado 1, letra a), invertirán únicamente en la fase de creación, en las primeras etapas —incluido el capital semilla—, o en la fase de expansión de las empresas, y únicamente en actividades que los gestores de los instrumentos de ingeniería financiera consideren potencialmente viables desde el punto de vista económico.» (4) En el artículo 47, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2.   En lo que respecta al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006, los gastos de vivienda en favor de comunidades marginadas solo serán subvencionables si se cumplen las siguientes condiciones: a) dicha inversión en vivienda forma parte de un enfoque integrado y el apoyo a las intervenciones en favor de la vivienda para las comunidades marginadas va acompañado de otros tipos de intervenciones, en particular en materia de educación, salud, inclusión social y empleo; b) la situación geográfica de estas viviendas asegura la integración espacial de dichas comunidades en la sociedad y no contribuye a la segregación, al aislamiento o a la exclusión.» (5) El anexo XVIII se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. (6) Los anexos XX, XXI y XXII se sustituyen por el texto del anexo II del presente Reglamento.
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