Art. 6
En vigor desde 14 sept 2010
Artículo 6
A efectos de la distribución de los productos alimenticios a las personas más necesitadas y del ejercicio de los controles, se considerará a las organizaciones caritativas que cuidan de los beneficiarios e intervienen directamente ante ellos como destinatarias finales de la distribución si dichas organizaciones realizan realmente la distribución de los productos alimenticios. Se considerarán distribuidos los productos alimenticios que, a nivel local y sin ninguna otra intervención, se suministran directamente en forma de paquete o comida correspondiente a las necesidades, según el caso, diarias o semanales de los beneficiarios.
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