Art. 8

Información

En vigor desde 12 ago 2010
Artículo 8 Información 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el Estado miembro ribereño publicará inmediatamente en su página de Internet los detalles del cierre en tiempo real decidido de conformidad con el artículo 7 y además comunicará el cierre en tiempo real: a) a los buques que se encuentren en las proximidades de la zona, en la medida de lo posible; b) a la Comisión; c) a los centros de seguimiento de pesca (CSP), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión (4), y d) a los demás Estados miembros y terceros países cuyos buques estén autorizados para faenar en la zona en cuestión. 2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus CSP informen a los buques de su pabellón que se vean afectados por el cierre en tiempo real. 3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el Estado miembro ribereño de que se trate proporcionará a la Comisión, previa petición, los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones del cierre en tiempo real decidido de acuerdo con el artículo 7.
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