Art. 2
En vigor desde 11 ago 2010
Artículo 2
De conformidad con el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, por el presente Reglamento se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.
El declarante deberá indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de la mezcla correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá ordenar, mediante reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que se haya comprobado que cumplen las condiciones para que se les conceda la exención.
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