Art. 1

En vigor desde 4 ago 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 828/2009 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Todo país enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o enumerado como país menos desarrollado en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 podrá añadirse, a petición propia, al anexo I del presente Reglamento». 2) En el artículo 9, apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente: «Antes del 1 de marzo, los Estados miembros notificarán a la Comisión, respecto de la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar efectivamente importadas, desglosadas por números de referencia y países de origen y expresadas en kilogramos de equivalente de azúcar blanco;». 3) En el artículo 11, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, los productores pagarán un importe de 500 EUR por cada tonelada de azúcar de las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra c), cuyo refinado no puedan demostrar, a satisfacción de los Estados miembros, que se ha efectuado por motivos técnicos justificados y excepcionales;». 4) La parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 828/2009 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
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