Art. 2
En vigor desde 30 jul 2010
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble imposición y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/9, durante un período de 60 días.
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