Art. 1

Posibilidades de pesca de anchoa del Golfo de Vizcaya

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 1 Posibilidades de pesca de anchoa del Golfo de Vizcaya 1.   El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 correspondiente a la población de anchoa en la zona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009, será el siguiente (en toneladas de peso vivo): Especie : Anchoa Engraulis encrasicolus Zona CIEM : VIII (ANE/08.) España 14 040 Francia 1 560 UE 15 600 TAC 15 600 TAC analítico 2.   El reparto de las posibilidades de pesca previstas en el apartado 1 y su uso estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 7, 10 y 13 del Reglamento (UE) no 53/2010. 3.   La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.
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