Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 479/2009

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 479/2009 El Reglamento (CE) no 479/2009 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Por “acceso” se entenderá que los documentos y demás información pertinentes deben proporcionarse cuando se soliciten, de inmediato o sin más tardanza que la que corresponda al tiempo necesario para recabar la información solicitada.». 2) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) la información estadística pertinente necesaria para evaluar la calidad de los datos, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre las estadísticas europeas (*1), en lo tocante a la confidencialidad de las estadísticas. La “información estadística” mencionada en el primer párrafo se limitará a la información estrictamente necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas del SEC. En particular, se entenderá por información estadística: a) los datos de la contabilidad nacional; b) los inventarios; c) las tablas de notificación del Procedimiento de déficit excesivo (PDE); d) los cuestionarios y aclaraciones adicionales relacionados con las notificaciones. El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (en lo sucesivo, el CEMFB). (*1)   DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.»." 3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1.   La Comisión (Eurostat) garantizará un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, la Comisón (Eurostat) realizará visitas de diálogo periódicas a los Estados miembros, así como eventuales visitas metodológicas. 2.   Al organizar las visitas de diálogo y metodológicas, la Comisión (Eurostat) transmitirá sus conclusiones provisionales a los Estados interesados para que formulen observaciones.». 4) Se introducen los siguientes artículos: «Artículo 11 bis Las visitas de diálogo tienen por finalidad revisar los datos reales comunicados con arreglo al artículo 8, examinar aspectos de método, estudiar los procedimientos estadísticos y las fuentes descritos en los inventarios y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de diálogo se utilizarán para detectar riesgos o problemas potenciales en relación con la calidad de los datos comunicados. Artículo 11 ter 1.   Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, descrita en el artículo 8, apartado 1. 2.   Dichas visitas únicamente se realizarán en casos excepcionales en que se hayan determinado claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos. 3.   A efectos del presente Reglamento podrá considerarse que existen claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos cuando: a) haya revisiones frecuentes e importantes del déficit o de la deuda sin una explicación clara y adecuada; b) el Estado miembro en cuestión no esté enviando a la Comisión (Eurostat) toda la información estadística solicitada en el contexto de las rondas de clarificación de la notificación en el marco del PDE (procedimiento de déficit excesivo) o a raíz de una visita de diálogo, en el plazo acordado entre ellos sin dar una explicación clara y adecuada de los motivos del retraso en la respuesta o de la ausencia de respuesta; c) el Estado miembro cambie unilateralmente y sin una explicación clara, las fuentes y los métodos de cálculo del déficit y de la deuda de las administraciones públicas establecidas en el inventario con un efecto significativo sobre las estimaciones; d) existan problemas metodológicos pendientes que puedan tener un efecto significativo sobre las estadísticas de deuda o déficit, que no se hayan resuelto entre el Estado miembro y la Comisión (Eurostat), desde las rondas de clarificación o las visitas previas de diálogo, que dan lugar a reservas de la Comisión (Eurostat) en dos notificaciones PDE sucesivas; e) haya ajustes de flujos y fondos persistentes e inusualmente elevados, sin explicación clara. 4.   Teniendo sobre todo en cuenta los criterios mencionados en el apartado 3, la Comisión (Eurostat), después de informar al CEMFB, decidirá llevar a cabo una visita metodológica. 5.   La Comisión debería facilitar al Comité Económico y Financiero información completa sobre los motivos que justifican las visitas metodológicas.». 5) En el artículo 12, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   A petición de la Comisión (Eurostat) y de manera voluntaria, se espera que los Estados miembros proporcionen la asistencia de expertos en contabilidad nacional, incluso durante la preparación de las visitas metodológicas y durante su transcurso. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. La relación de expertos en contabilidad nacional se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo. La Comisión establecerá las normas y procedimientos relativos a la selección de los expertos teniendo en cuenta una distribución apropiada de los expertos a través de los Estados miembros y una rotación apropiada de expertos entre los Estados miembros, sus disposiciones de trabajo y los aspectos financieros. La Comisión compartirá con los Estados miembros la totalidad de los costes sufragados por los Estados miembros para la asistencia de sus expertos nacionales. 2.   En el marco de las visitas metodológicas, la Comisión (Eurostat) tendrá derecho a acceder a las cuentas de todas las entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, y se le facilitará la información contable y presupuestaria detallada en que se basan. En este contexto se considera información contable y presupuestaria: — las hojas de transacciones y balances, — las encuestas estadísticas pertinentes y los cuestionarios públicos y demás información conexa, como los documentos de análisis, — la información de autoridades nacionales, regionales y locales pertinentes sobre la ejecución del presupuesto de todos los subsectores de las administraciones públicas, — las cuentas de órganos sociedades, e instituciones no lucrativas y otros cuerpos similares extrapresupuestarios, que forman parte del sector de las administraciones públicas en la contabilidad nacional, — las cuentas de fondos de la seguridad social. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Podrán ser objeto de dichas visitas las autoridades nacionales que intervengan en la notificación de datos del procedimiento sobre déficit excesivo, así como todos los servicios que intervengan directa o indirectamente en la elaboración de las cuentas públicas y la deuda pública. En ambos casos, los institutos de estadística nacionales como coordinadores nacionales según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009 apoyarán a la Comisión (Eurostat) en la organización y coordinación de las visitas. Los Estados miembros se asegurarán de que tanto las autoridades nacionales como los servicios y, en su caso, las autoridades nacionales con responsabilidad operativa en el control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión y demás expertos contemplados en el apartado 1 la asistencia necesaria para desempeñar sus obligaciones, incluida la puesta a disposición de documentos que justifiquen los datos reales de déficit y deuda notificados y las cuentas públicas en que se basen dichos datos. Los documentos confidenciales del sistema estadístico nacional así como otros datos confidenciales deberían proporcionarse solamente a la Comisión (Eurostat) con el fin de evaluar su calidad. Los expertos en contabilidad nacional que asistirán a la Comisión (Eurostat) en el marco de las visitas metodológicas suscribirán un compromiso de respetar la confidencialidad antes de tener acceso a esos documentos o datos confidenciales.». 6) En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 16 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos reales comunicados a la Comisión (Eurostat) se proporcionen de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 223/2009. A este respecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en garantizar que los datos comunicados se ajustan a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y de las normas contables subyacentes de SEC 95. Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades estadísticas nacionales acceso a toda información pertinente necesaria para realizar estas tareas. 2.   Los Estados miembros tomarán medidas apropiadas para asegurarse de que las instituciones y los funcionarios responsables de la comunicación de los datos reales a la Comisión (Eurostat) y de las cuentas públicas subyacentes sean responsables y actúen de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 223/2009.».
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