Art. 6
Solicitud de asistencia para verificaciones in situ e investigaciones
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 6
Solicitud de asistencia para verificaciones in situ e investigaciones
1. Toda autoridad competente que se proponga llevar a cabo una verificación in situ o investigación en el territorio de otro Estado miembro («la autoridad requirente») presentará una solicitud por escrito a la autoridad competente de ese otro Estado miembro («la autoridad requerida»). En la solicitud se hará constar lo siguiente:
a)
los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud;
b)
el objeto de la verificación in situ o investigación;
c)
las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente;
d)
las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida;
e)
la metodología propuesta para la verificación in situ o investigación y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido.
2. La solicitud se presentará con la suficiente antelación respecto de la verificación in situ o investigación.
3. En el supuesto de que la solicitud de asistencia para una verificación in situ o investigación sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito.
4. La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas.
5. La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria.
6. La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de la verificación in situ o investigación.
7. La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de la verificación in situ o investigación a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 5 y 6.
8. La autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación, si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga o si autoriza a auditores u otros expertos a que realicen la verificación in situ o investigación.
9. La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las verificaciones in situ o investigaciones.
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