Art. 6

Solicitud de asistencia para verificaciones in situ e investigaciones

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 6 Solicitud de asistencia para verificaciones in situ e investigaciones 1.   Toda autoridad competente que se proponga llevar a cabo una verificación in situ o investigación en el territorio de otro Estado miembro («la autoridad requirente») presentará una solicitud por escrito a la autoridad competente de ese otro Estado miembro («la autoridad requerida»). En la solicitud se hará constar lo siguiente: a) los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud; b) el objeto de la verificación in situ o investigación; c) las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente; d) las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida; e) la metodología propuesta para la verificación in situ o investigación y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido. 2.   La solicitud se presentará con la suficiente antelación respecto de la verificación in situ o investigación. 3.   En el supuesto de que la solicitud de asistencia para una verificación in situ o investigación sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito. 4.   La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas. 5.   La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria. 6.   La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de la verificación in situ o investigación. 7.   La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de la verificación in situ o investigación a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 5 y 6. 8.   La autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación, si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga o si autoriza a auditores u otros expertos a que realicen la verificación in situ o investigación. 9.   La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las verificaciones in situ o investigaciones.
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